LA DOCTRINA CANONICA DE LA
RECEPCION
de
JAMES A. CORIDEN
TRADUCCION de CARIDAD INDA
“....Para que una ley o
regla sea una guía efectiva de la comunidad creyente, debe ser aceptada
por dicha comunidad.”
La doctrina canónica de la
recepción, a grandes rasgos, afirma que para que una ley o regla sea una
guía efectiva para la comunidad creyente, ésta debe
aceptarla.
Esta doctrina es muy antigua.
Empezó con Juan Graciano en el siglo XII.
Graciano basó su versión de la enseñanza en los escritos de Isidoro de
Sevilla (siglo VII) y Agustín de Hipona (siglo V). El
desarrollo, variedades y vicisitudes de la recepción
han sido explorados en tiempos más recientes en una serie de estudios
importantes de Luis DeLuca, Yves Congar, Hubert Müller,
Brian Tierney, Geoffrey King, Ricardo Potz, Pedro Leisching
y Werner Krämer.
Este trabajo toma en cuenta estos estudios históricos y pretende
formular la doctrina en sí. Se trata de un esfuerzo por
articular la teoría de la recepción canónica.
A la
recepción se la ha descrito como un abanico de opiniones acerca del
establecimiento de reglas canónicas y su aceptación o rechazo por las
personas o comunidades a las cuales son dirigidas. También se la ha
descrito como solamente una serie de explicaciones del por qué han fallado
ciertas leyes. Pero la recepción es mucho más que una
manera de explicar por qué algunas leyes no han
funcionado. Es una teoría canónica cabal acerca de cómo se hacen las
leyes, la cual tiene bases firmes y un largo historial.
La teoría de la recepción se
ha presentado de varias maneras. Una es la afirmación
filosófica que la aceptación de la ley por la gente es una parte esencial
del proceso legislativo. Otra forma sostiene que la
recepción es simplemente una manera de aceptar que algunas leyes no están
muy bien estructuradas y que, en efecto, son deficientes.
Dados los múltiples puntos de
vista canónicos de la recepción, la “doctrina” algunas veces da la
impresión de ser oscura o amorfa. Este estudio se
esfuerza por presentar una doctrina clara y coherente de la recepción
canónica.
El estudio se desarrollará
como sigue: a) una serie de presupuestos;
b) los orígenes de la doctrina; c) algunos de
sus defensores; d) un resumen de las opiniones sobre la
recepción; e) la acción de la Inquisición;
f) una declaración de la doctrina en sí; g) su
fundamentación teológica; h) algunas aplicaciones de la
recepción.
A .
PRESUPUESTOS
1.
Este estudio enfoca específicamente
el Derecho Canónico. Muchos de los proponentes
de la recepción la aplican también al Derecho Civil pero para efectos de
este estudio no consideraremos ese aspecto. Examinamos la aceptación de
las reglas dentro de la Iglesia, no en lo que concierne al Estado.
2.
La ley canónica lo es solamente por
analogía. Se parece a la ley civil, pero difiere de
ésta en aspectos importantes. Las diferencias son más
numerosas que los parecidos. Varias razones explican el
por qué de la diferencia.
a.
La Iglesia y el
Estado son comunidades radicalmente diferentes; son diferentes en origen,
propósito, historia, identidad, dinámica interior y destino.
b.
En la Iglesia,
las reglas tienen un propósito diferente. Sirven para
preservar el orden y proteger los derechos de las personas, pero su
aspiración final es el bien espiritual de los miembros, el que se amen
entre sí, y, de hecho, logren su salvación eterna.
c.
Las fuentes de
autoridad en la iglesia son el poder el Señor Resucitado y la presencia
del Espíritu Santo; solamente los creyentes las
aceptan.
d.
La ley canónica
es una disciplina teológica, no jurídica. Sus
principios se derivan de la revelación divina y la tradición de la
Iglesia. Los canonistas son ministros de la Iglesia, no
abogados.
e.
La Iglesia es una asociación voluntaria. No se puede
forzar a las personas a
pertenecer a ella. Es una comunidad de personas
comprometidas libremente. Ese es el contexto en el que
se entienden sus leyes.
f. Las reglas dentro de la Iglesia tienen una
realidad y una efectividad diferente.
Las acciones que se
lleven a cabo contraviniendo las leyes canónicas
frecuentemente logran sus propósitos religiosos básicos.
3. Las reglas canónicas contienen
elementos tanto intrínsecos como extrínsecos. La
recepción pertenece a la cualidad intrínseca del contenido de las leyes, y
su consecuente aceptación por sus usuarios. Los
elementos extrínsecos, que son. la autoridad formal de los que promulgan
las leyes y las condiciones técnicas de su
promulgación, quedan fuera del ámbito de este estudio.
4. El Espíritu de Dios está
presente y se manifiesta en la comunidad de fe y en cada uno de sus
miembros. Dios los guía a todos, no solamente a un grupo selecto de
líderes. Todos los bautizados han de ser participantes
activos en la Iglesia y comparten su misión. Todos
tienen algo que decir acerca de su fe y disciplina.
B. EL ORIGEN DE LA
DOCTRINA
La doctrina canónica de la recepción tuvo su origen en el enunciado de
Graciano después del tercer canon en la Distinción IV de su
Decretum (cerca 1140). Citó a Isidoro
de Sevilla y a Agustín acerca del establecimiento de las leyes, y después
escribió:
“Las leyes se
instituyen cuando se promulgan y son confirmadas cuando son aprobadas por
la práctica de quienes las usan. Así como se han
abrogado algunas leyes hoy día, dadas las prácticas
contrarias de los usuarios, de igual manera las
prácticas que se conforman a las leyes las confirman.”
Graciano procedió a ilustrar el significado de la
aprobación de una ley por medio de la práctica de sus usuarios.
Dio el ejemplo de la ley papal que le ordenaba al clero que ayunara
y se abstuviera (de comer carne) durante la Cuaresma.
Ya que en la práctica los usuarios nunca aprobaron esa
ley, no se podía acusar a otros clérigos de una transgresión al no
obedecerla.
El contexto en el que Graciano presentó su comentario
sobre la aceptación de la ley fue su cita de la bien conocida descripción
que hizo Isidoro de las cualidades de las que debe gozar una ley:
“Una ley debe ser moral, justa, posible, de acuerdo con
la naturaleza, ajustándose a las costumbres del país, apropiada para el
lugar y tiempo, necesaria, útil, clara, que no disimule algo inapropiado,
que no beneficie solamente a algunos, ya que fue concebida para el bien
común de los ciudadanos”.
Graciano se refería a las características intrínsecas
de la ley y no a sus cualidades extrínsecas, o sea, el contenido
sustantivo de la ley y no la autoridad formal del legislador y el modo de
su promulgación. Después, Graciano citó a Agustín al
efecto de que las leyes están sujetas a juicio al
promulgarse, pero una vez que se encuentran firmemente
establecidas, los juicios se hacen según la ley.
Juan Graciano, reconocido como fundador de la ciencia
de la ley canónica, pensaba que el proceso de legislar (hacer leyes)
constaba de dos partes. El primer paso consiste en que
una legítima autoridad eclesiástica, como un papa, un concilio, un
obispo, un capítulo, etc., presente la ley. En un
segundo paso, es necesario que aquéllos para los que se
hizo la ley (los “usuarios”) la aprueben, la reciban de conformidad.
O no la aprueben. No conforman sus acciones a la
nueva regla. No la confirman. En ese caso, no se puede
esperar que otros la obedezcan.
En otras palabras, la comunidad hacia quien va dirigida
la ley juzga la calidad intrínseca de la ley, y este juicio a su vez
afecta su fuerza de obligatoriedad. Sin el uso
confirmante de sus sujetos, la ley permanece incipiente, y con el paso del
tiempo se puede considerar abrogada.
Graciano aceptaba una manera de pensar más antigua, la
cual era común entre los Padres de la Iglesia, que veía la ley como una
norma de conducta y no como el mandato de un legislador soberano, y que
juzgaba la validez de la ley según su contenido objetivo,
o sea, su conformidad con la revelación divina y la tradición de la
Iglesia.
C.
DEFENSORES
Muchos canonistas después de Graciano han propuesto
diferentes variantes de la doctrina de la recepción.
Algunos lo hicieron al comentar el texto de Graciano, otros al tratar de
resolver conflictos legales. Para algunos fue una
enseñanza clave, para otros era obiter dicta.
Estos autores representan diversas escuelas de
pensamiento y escribieron cuando se encontraban en medio de diferentes
controversias. Algunos eran conciliaristas,
Galicanos y Febronianos. Algunos fueron
Jansenistas, monarquistas y absolutistas papales. Eran eruditos
reconocidos, maestros universitarios, obispos y aún cardenales.
Sus opiniones sobre la recepción no se pueden soslayar como
solamente polémicas. Sus declaraciones estaban basadas
en razonamientos serios. En todos existe el hilo
conductor de una verdad acerca de las leyes canónicas:
para ser efectivas, deben ser recibidas.
De los decretistas ( los primeros comentaristas del
DECRETO de Graciano), dice Brian Tierney que en
general:
“Para los canonistas, por lo tanto, la recepción fue un
criterio importante de la validez de la ley ... Para los decretistas la
estructura de la ley vigente, la ley que guió la vida de la Iglesia, fue
precisamente la ley que la Iglesia decidió “recibir”.
Los decretistas estructuraron
jerarquías de las fuentes de las leyes (como los evangelios, los
apóstoles, los cuatro concilios más importantes, decretos y cartas de
decreto, los santos Padres, Ambrosio, Agustín, Jerónimo, etc.) para
resolver conflictos entre ellos. Pero no abandonaron,
sino que al contrario, reafirmaron
“su doctrina subyacente que, fuere cual fuere la fuente
legislativa de una declaración , el criterio decisivo en la última
instancia para determinar su validez era su
contenido sustantivo (su conformidad con la verdad divina) y el ser
recibida por la Iglesia.”
Los canonistas han expresado las teorías de recepción
de muchas formas a través de los siglos. Presentamos
esta breve visión de conjunto de sus escritos para dar
a conocer el sabor de su lenguaje y el tenor de sus razonamientos.
He aquí una selección de autores y su posición.
En un breve comentario, el autor de la
GLOSSA PALATINA (cerca 1215) manifestó que la
confirmación de la ley la cual los usuarios llevan a cabo por medio de la
práctica, es una confirmacion de facto; la
ley es confirmada de iure cuando se instituye.
Esta distinción de facto, de iure ha sido repetida
desde entonces por muchos otros canonistas.
Mateo Romano (cerca 1325) formuló la expresion más
contundente de la teoría de la recepción: que la aceptación es uno de los
tres requisitos para que una ley goce de obligatoriedad. “Se requieren
tres cosas para que una ley exista: primero, que se la instituya, segundo
que se la promulgue, tercero que los usuarios la aprueben al obedecerla
y si alguno de estos requisitos falta, entonces la ley no se ha
establecido.”
Juan Gerson (1363 -1464) era de la opinión que la gente
influía poderosamente en las leyes, ya fuera para darles o quitarles
fuerza, especialmente al principio, cuando la ley se acababa de proclamar.
Si la gente no la aprobaba cumpliéndola, entonces la ley nunca llegaba a
tener una base firme. Gerson afirmó contundentemente que era necesario
adaptar la ley al tiempo, lugar y circunstancia de sus
sujetos, “porque una ley útil para un tiempo y lugar,
podría ser imposible o dañina en otro tiempo o lugar o para otra gente.”
Nicolás de Cusa (1401 -1464) sistemáticamente defendió
la aceptación de la ley. Escribió que los estatutos,
aún los redactados por un papa, requerían la aceptación y el uso para
gozar de obligatoriedad. Nicolás sostenía que la
aceptación era necesaria para la validez y eficacia de la ley.
Afirmó que innumerables estatutos apostólicos, después de haber
sido promulgados, no fueron aceptados. En tales casos
la regla es que, a los que no observaron la ley, no se les puede acusar de
transgredirla. Ni la dejaron a un lado ni la
transgredieron porque la ley todavía no estaba vigente.
Juan de Torquemada (1388 -1468) aceptó que las
opiniones de los obispos reunidos en concilio tendrían mayor peso que una
ley propuesta por un papa si era mala. Puso como
ejemplo que si el papa trataba de destituir a todos los obispos del mundo
sería dañino y no debía aceptarse. Lo que infería era
que tanto la calidad intrínseca de la ley como la autoridad del
legislador, ameritan ser consideradas . No es que los
súbditos tengan mayor autoridad que su superior, pero sí pueden juzgar la
mala calidad de la ley.
Felino Sandeo (1444 -1503) declaró que para que una ley
gozara de obligatoriedad, tenía que ser aceptada por una mayoría de la
comunidad para la cual fue promulgada. También
manifestó que una ley desobedecida o de la que se había hecho caso omiso
desde el principio, podría ser abrogada más fácil y rápidamente por
costumbre contraria, que una ley que había sido recibida.
Juan Major (1469 -1550) dijo que la
aprobación de la gente le da a la ley permanencia y durabilidad.
Pero un superior no debía tratar de obligar a la gente a obedecer
una ley cuando existiera una buena razón para no aceptarla; sería una
obligación hueca.
Juan Driedo (1480 - 1535) argumentó que una ley que la
comunidad encontrara inaceptable sería fuente de perturbación en lugar de
contribuir al bien común. Además, la comunidad tiene la
responsabilidad de juzgar si una ley está de acuerdo con las costumbres
locales. Un legislador que actuara en contra de una
expresión de la opinión popular no estaría actuando racionalmente,
ya que la racionalidad es una cualidad esencial de la ley.
Bartolomé Medina (1528 - 1580) escribió que un
legislador que trata de imponerle leyes a un pueblo que no las quiere
actúa irracionalmente, y por lo tanto no son
obligatorias.
Gregorio de Valencia (1549 -1603) enseñó que no está
bien que a una gente se le impongan leyes contra su voluntad, y que una
ley que manda algo repugnante a la comunidad no es justa.
La ley sería peligrosa en lugar de útil, destructiva en vez de
constructiva.
Valerio Reginaldo (1543- 1623) dijo que cuando a la
gente se le da una ley que no quiere y se rebela, se puede presumir que
tal ley no es la adecuada para esa comunidad.
Interpretó el efecto confirmativo de Graciano de las prácticas
aprobatorias de los usuarios de la ley, en el sentido de que esa
aceptación refuerza la obligatoriedad de la ley sobre
sus sujetos.
Martín Becano (1563 – 1642) presupone que el papa, al
legislar, siempre tiene la intención de fortalecer a la
Iglesia, tomar en cuenta las circunstancias locales, así como respetar las
costumbres del lugar. Si una ley deja de hacerlo, lo
cual se echa de ver cuando la dicha comunidad no acepta la ley, entonces
se supone que el papa no conoce las circunstancias locales y que cambiaría
la ley si las conociera. Por lo tanto, la ley
no obliga.
Pedro Dupuy (1582 – 1651) escribió que hay dos cosas
necesarias para la validez de una ley, su promulgación legítima y su
recepción. Una vez que una ley o una costumbre
establecida ha sido recibida, no se puede abrogar fácilmente, aun por
medio de un decreto papal en contra.
Pedro de Marca (1594 – 1662) argumentó que el príncipe
tiene el poder de legislar, pero estas leyes no obligan hasta que han sido
aceptadas por el juicio del pueblo. La gente ha de
juzgar si las leyes son apropiadas y útiles. El basó
este principio en la ley romana, pero la aplicó a la ley de la Iglesia.
Cristo marcó una diferencia entre la autoridad de los líderes
eclesiásticos (para servir) y la de los gobernantes de los gentiles (para
dominar). De Marca citó a Juan Crisóstomo: “ésta es la
ley de la Cristiandad, ésta es su definición exacta, éste es el punto
preeminente sobre todos los otros: considerar el bien común.”
Añadió que el propósito de la ley civil es el bien común y algunas
veces los ciudadanos que no están de acuerdo tienen que ser forzados por
el bien de otros, pero la meta de la ley en la Iglesia es
la salvación de cada persona. Puede ser que se
tenga que buscar a una oveja perdida mientras se deja a las otras noventa
y nueve en el desierto.
Claudio Fleury (1640 – 1723) aplicó el principio de la
recepción a los decretos de los concilios generales. No estamos obligados
a observar leyes que claramente no se han puesto en práctica.
La razón que dio es que el poder en la Iglesia
no se debe ejercer de una manera déspota como sería cuando solamente la
voluntad del soberano es ley; debía ser un gobierno de caridad (citando a
Lucas 22:25-7 y I Pedro 5:3).
Zeger Bernardo van Espen (1649 – 1728) pensó que cada
obispo necesitaría publicar las leyes papales en su diócesis para que
fueran válidas porque le incumbía al obispo juzgar si la ley era apropiada
a las circunstancias locales. La ley tenía que ser
apropiada a las circunstancias locales. Un legislador
distante no siempre puede saber cuáles son las circunstancias locales, con
sus costumbres, leyes y privilegios particulares, lo cual hace que sea
difícil para esa persona juzgar si la ley tendría como resultado el bien
de todos los afectados en la entidad. Cristo quería que el gobierno de la
Iglesia reflejara una relación de padre a hijo, no de dueño a esclavo.
Desde los primeros tiempos, dijo van Espen, los decretos papales se les
enviaban a los metropolitanos quienes a su vez se los enviaban a los
obispos de la provincia local para su promulgación. Es
de la esencia de la ley que se la promulgue dentro de cada comunidad
local.
Antonio Arnauld (1612 – 1694) dijo que la recepción era
necesaria para la obligatoriedad de
las leyes civiles y a fortiori de las
leyes eclesiásticas. Sería “mandar despóticamente” el
que los gobernantes en la Iglesia forzaran a la gente a obedecer leyes que
nunca habían aceptado y que les eran repugnantes.
Argumentó que las leyes que prohibían la traducción del breviario y de la
Biblia al idioma vernáculo nunca fueron recibidas ni puestas en práctica.
“Todo el mundo está de acuerdo que una ley prohibitiva, que es
puramente humana y la cual protege algo que no es protegido ni por ley
divina ni por ley natural, de ninguna manera obliga y no tiene la fuerza
de ley, si nunca ha sido recibida u observada.”
Juan Nicolás von Hontheim (1790 –
1790) manifestó que las leyes no son vigentes hasta que son reconocidas y
aceptadas por la Iglesia. El papa propone leyes; es la responsabilidad de
la Iglesia decidir si acepta tales propuestas. Los
obispos deben juzgar si los decretos romanos serían útiles o causarían
tumultos. Citó a Gregorio el Grande: “ No he dado un
mandato, más bien me he permitido señalar lo que sería útil.” También
afirmó que la gran colección de canones, el DECRETO
de Graciano y los Decretales de Gregorio IX, llegaron a
tener la fuerza de ley por medio de la recepción y la observancia.
Gregorio Zallwein (1712 – 1766) presentó argumentos
sólidos acerca de la necesidad de la recepción de leyes
papales por los obispos junto con el papa como gobernantes de la Iglesia.
Comparten con él (el papa) su preocupación por toda la Iglesia.
Las leyes de la Iglesia deben adaptarse a la idiosincracia
y costumbres de diferentes grupos de gente.
Estas condiciones se cumplen cuando el obispo local juzga si debe o no
aceptar las leyes. Por lo tanto el papa, desde los
tiempos de Cristo, debe añadirle a cada ley la condición tácita, “si el
obispo local la acepta.” Parte de la esencia de una ley
es el ser útil, y ¿cómo puede ser útil a menos que sea aceptada?
José Poncius (1730 – 1816) opinaba que muchas leyes no
estaban vigentes porque no habían sido promulgadas correctamente o
recibidas en ciertas áreas. Tales leyes no estaban adaptadas a
circunstancias de tiempo y lugar o a las costumbres de cierto país o
región.. Algunas veces las leyes nunca tuvieron
vigencia porque ya existía una costumbre contraria.
Remigio Maschat (cerca 1854) creía que cuando una
comunidad tiene una queja justificada contra una ley, cuando pareciera
imposible de cumplir o se considerara inútil para la comunidad, entonces
la ley perdería vigencia. Basó sus razonamientos en la
necesidad de que las leyes tengan las cualidades intrínsecas que había
listado Isidoro en su descripción de lo que es una ley. Cuando faltan esas
cualidades, entonces las leyes no obligan en ciertos lugares.
J.P. Gury (cerca 1887) decía que la sanior
pars de una comunidad no rechazaría una ley a menos que hubiera
razones de peso para pensar que ésta causaría serios inconvenientes,
escándalo o trastorno. “La razón es clara, porque la
sanior pars de la gente la componen personas instruídas,
dignas de confianza y prudentes. Estas personas y las
muchas que las siguen no juzgarían una ley repugnante a menos que temieran
que causara un grave inconveniente, escándalo o tumulto.”
Todos estos autores, desde sus distintas perspectivas
históricas y teológicas, manifestaron que la fuerza de
obligatoriedad de la ley de la Iglesia es afectada por su recepción por la
comunidad.
D. VARIEDAD DE OPINIONES
Como lo atestiguan las citas que hemos visto, la
literatura canónica revela una amplia variedad de opiniones acerca de la
recepción de las leyes por aquellos que están sujetos a ellas.
Varios autores han afirmado y observado un amplio abanico de
efectos jurídicos. Las proposiciones que presentamos a
continuación, de las más fuertes a las más inofensivas, ilustran las
diferentes tendencias o variaciones de la teoría.
1.
La recepción es un elemento necesario o
esencial, junto con la autoridad del legislador y la promulgación,
para el establecimiento de una ley.
Si la ley no es recibida, no es válida. Para que
una ley sea válida, tiene que ser recibida.
2.
El legislador le agrega una condición
implícita o tácita a las leyes, al efecto de que si no son aceptadas, no
son válidas.
3.
Si una ley no es
recibida por sus sujetos, y el legislador lo sabe y no hace nada, la ley
es abrogada. El legislador ha otorgado una dispensa
tácita, o, cuando menos, se puede aplicar la epikeia.
4.
Cuando no se acepta
una ley, es una indicación que el legislador ha actuado irracionalmente y
no es necesario obedecer la ley.
5.
Si la ley es muy onerosa y difícil de
cumplir, ésta es en verdad una señal de que el legislador no deseaba
obligar a la comunidad a cumplirla.
6.
La no-recepción de la
ley indica desde el principio la existencia de una costumbre contraria, o
acorta el tiempo en que la costumbre contraria tiene la fuerza de ley, es
decir, de treinta a diez años.
7.
La recepción de la
ley por las personas a quienes afecta, significa una
confirmación de facto, que no de iure,
de la misma. Le otorga
durabilidad y permanencia a la ley, y le da más estabilidad
haciéndola menos sujeta a la abrogación por desuso.
8.
Aquellos que violaran
una ley que no ha sido recibida pueden ser culpables de una falta, pero no
deben ser sancionados. La ley no puede hacerse cumplir en el foro externo.
9.
Las leyes no se reciben porque se les
percibe como destructoras de la comunidad eclesial en lugar de ayudar a
mejorarla. No se puede honrar en la práctica una ley
que se percibe como potencialmente perjudicial para la comunidad, en lugar
de que contribuya al bien común.
10.
La no-recepción disminuye la fuerza
práctica de la obligatoriedad de una ley. Reduce su influencia en la
comunidad y su obligatoriedad para las personas que la componen.
11.
La no-aceptación de una ley justifica una
apelación a una autoridad superior, y si no hay una respuesta, la ley se
considera abrogada.
12.
La recepción y no-recepción
se aplican a la consulta previa, como cuando una autoridad
legislativa pone a prueba una ley con un grupo de asesores, por ejemplo,
un consistorio o un concilio, y sus reacciones influyen en ella.
Este abanico o variedad de opiniones acerca de los
efectos de la recepción o no-recepción de las leyes por alguna parte de la
comunidad eclesial, da testimonio de los esfuerzos creativos de los
canonistas para explicar el fenómeno. Pero una realidad
común subyace a los diferentes puntos de vista: la
recepción tiene una influencia decisiva sobre el establecimiento y la
efectividad de una regla en la Iglesia.
E.
LA ACCION DE LA INQUISICION
Una decisión tomada el 24 de septiembre de 1665 por la
Santa Romana y Universal Inquisición (que precedió al Santo Oficio y a la
presente Congregación de la Doctrina de la Fe) y aprobada por el Papa
Alejandro VII, hundió a la doctrina de la recepción en las sombras de la
desaprobación. La Inquisición no condenó la recepción
abiertamente pero su reprensión tuvo virtualmente el mismo efecto.
La Inquisición condenó una serie de 28 propuestas como
“cuando menos escandalosas” y prohibió que se enseñaran o defendieran.
Las propuestas concernían a la disciplina moral.
Todas caían bajo el encabezado de enseñanza moral laxa
excepto la última, que se refería a la recepción de la ley.
Algunos ejemplos servirán para darnos una idea del
contexto de dónde procedieron y hacia dónde iban dirigidas:
Un noble puede aceptar un reto para un duelo si de lo contrario se
le juzgaría miedoso. Un confesor que ordena lecturas salaces como
penitencia no es culpable de solicitación. Un sacerdote
puede aceptar dos estipendios o más por una Misa. Una
confesión deliberadamente inválida satisface la obligación de confesarse.
Una persona puede matar a un delator falso, a un testigo falso, o
aún a un juez a punto de pronunciar una sentencia perversa si no hay otra
manera de proteger a una persona inocente. Un esposo
puede, bajo su propia responsabilidad , matar a su
esposa adúltera. Cuando dos litigantes tienen más o
menos la misma probabilidad de ganar un juicio, el juez puede
aceptar un soborno para favorecer a una de las partes.
El contexto más amplio en el que se ejerció la acción
de la Inquisición fue el de la controversia existente
entre teólogos morales laxos, Jesuitas, Jansenitas y otros escritores como
Blas Pascal a principios y mediados del siglo XVII. Las
facultades de teología de Lovaina y la Sorbona, entre otras, censuraron
las opiniones laxas pero la lista de errores de la Sorbona contenía una
que consideraba las reivindicaciones de Roma sobre la
infalibilidad papal como “Contraria a las libertades de la iglesia
Galicana.” La reacción del Papa Alejandro VII fue promulgar una Bula el 26
de junio de 1665, condenando el documento de la Sorbona.
La Bula se recibió con hostilidad en Francia y fue impugnada como
una aprobación implícita de las posiciones laxas. El 29 de julio el
Parlement francés prohibió la impresión, lectura o posesión
de la Bula papal. Este rechazo de la autoridad papal
ocasionó la acción de la Inquisición del 24 de septiembre.
Las propuestas condenadas y prohibidas por la
Inquisición fueron tomadas, algunas veces palabra por palabra
de los documentos emitidos por las facultades de Lovaina y la
Sorbona. Eran tesis reconocidas como laxas. La Santa
Sede deseaba mostrar que no aprobaba las posiciones laxas a pesar de su
acción contra el documento de la Sorbona. Pero la
última propuesta no se identificaba con la negligencia.
No fue propuesta por ninguno de los autores laxos, ni apareció en ninguna
de las listas de errores censurados por las facultades teológicas.
La última propuesta, la número 28, fue añadida a la lista como
respuesta al Parlement de París, el que
había tratado de impedir la promulgación de la Bula papal por medio de sus
maniobras de julio.
La propuesta 28
dice: “Las personas no pecan aún cuando , sin ninguna
razón, no reciban una ley promulgada por el príncipe.”
Esta condena fue una respuesta muy clara a los
Galicanos que habían desafiado la autoridad papal. No
fue una condena de la doctrina canónica de la recepción
como tal. En verdad, condenaba la reivindicación de las
autoridades civiles francesas al placet, o
sea a la censura o poder de veto sobre decretos eclesiásticos.
Esta exigencia y la reacción de la Santa Sede a la misma, se
entienden en el contexto del conflicto Galicano que había durado siglos.
La condena fue un efecto del continuo conflicto
Iglesia-Estado, y casi no tenía nada que ver con la recepción como teoría
canónica. Sin embargo, a futuro, la condena de la
proposición 28 les dificultó a los canonistas moderados adherirse a
la doctrina de la recepción. Puso a la doctrina
de la recepción en una situación comprometida que hasta ahora se está
esclareciendo.
No está por demás hacer cuatro observaciones finales
acerca de la propuesta 28 de la Inquisición.
1. La formulación de la proposición condenada fue
distorsionada a propósito. La frase “sin razón alguna”
indica que el enunciado es una obvia exageración. Era y
sigue siendo una posición que nadie defiende. La
Inquisición escogió una formulación exagerada para indicar claramente que
su blanco era la acción de los políticos Galicanos y no la teoría canónica
de la recepción.
2. En el Código Canónico las leyes restrictivas deben
interpretarse estrictamente. La condena de 1665 es
claramente un decreto restrictivo y, como tal, debe interpretarse
estrictamente.
3. La propuesta se refiere solamente al pecado
de la gente, no al establecimiento o efectividad de la ley.
Habla solamente de culpabilidad moral, no de obligación canónica.
4. Es aplicable solamente a aquellos que no aceptan una
regla “sin razón alguna”, no a los que piensan que tienen una buena razón
para no aceptar o no cumplir.
La acción de la Inquisición de 1665 tuvo un serio
impacto negativo sobre la doctrina de la recepción.
Pero es incorrecto decir que la doctrina fue condenada por esa acción.
De hecho, el uso que hizo la Inquisición de una
formulación exagerada de la teoría de la recepción evitó cualquier
denuncia de la legítima enseñanza canónica.
F. LA DOCTRINA CANONICA DE
LA RECEPCION
1.
¿Qué es la recepción?
En tratados canónicos la pregunta acerca de la
recepción frecuentemente se formulaba como sigue: “¿Se
requiere la aceptación de la gente para el establecimiento de la ley?”
La doctrina de la recepción responde a tal pregunta
afirmativamente. Para que una regla canónica tenga una
base firme, el grupo para el que fue decretada debe
aceptarla.
En este contexto, ¿quién es la
gente? O, como lo expresaba Graciano, ¿quiénes son “los
usuarios” de la ley? La gente, sujetos de la ley, una
comunidad capaz de recibir una ley, o “los usuarios” de la ley puede
referirse a una variedad de grupos dentro de la Iglesia.
Los obispos del mundo son los sujetos de muchas
leyes. Los sacerdotes de una diócesis y los miembros de
una comunidad religiosa son sujetos de leyes.
Los fieles de un país o de una diócesis constituyen un grupo de
usuarios. Todos son capaces de recibir estatutos
canónicos.
Para que una reglamentación canónica tenga vigencia,
aquellos para quienes fue hecha deben acatarla. En un
sentido verdadero la regla es confirmada por la
práctica de los usuarios, como dijo Graciano. Solamente
obliga a sus sujetos cuando ellos le han concedido su aceptación.
La ley está válidamente decretada cuando es debidamente
promulgada por una persona o grupo que posee legítima
autoridad legislativa. Pero todavía no es una parte de la vida de la
comunidad-sujeto. Es incipiente. El
barco ha sido lanzado al agua pero ¿navegará? El
proceso de legislación todavía no ha terminado. La
norma todavía no está plenamente vigente, todavía no tiene obligatoriedad
completa.
La recepción pertenece a la existencia de la ley
canónica. Algunos autores, como Mateo Romano, han dicho
que hay tres elementos igualmente necesarios para hacer una ley:
autoridad legítima, promulgación apropiada y aceptación por sus
usuarios. Esta es la declaración más contundente de la
doctrina. Pero es suficiente decir, como lo hizo
Nicolás de Cusa, que sin la aceptación , una norma no está plenamente
vigente. Entra en verdad en vigor para la comunidad,
solamente después de haber sido recibida, es decir, después de que la
gente la ha confirmado por medio de sus acciones.
Una manera de describir el proceso de establecer una
regla es que se inicia cuando la promulga una autoridad legítima, pero
adquiere plena vigencia , plena obligatoriedad cuando sus sujetos la han
recibido. Tiene cuando menos dos niveles de existencia.
Por ejemplo, un programa de computación puede ser diseñado y
comercializado, pero no es realmente efectivo hasta que “su grupo de
usuarios” en verdad lo usa. O los
diseños de un arquitecto, pueden parecer ser correctos y estar de acuerdo
con los cánones del arte, pero solamente están en una etapa incipiente
hasta que no se lleven a cabo y se vean los resultados.
Son planos, no un edificio.
La recepción es cosa de voluntad y energía.
Una ley acabada de promulgar puede ser perfectamente legítima, pero
todavía no tiene fuerza o influye activamente en la vida de la comunidad.
Todavía no alcanza a tener un efecto real sobre el comportamiento
de la gente.
La recepción implica más que un acomodo de
facto a la ley de parte de la comunidad, porque tiene también
implicaciones legales. Su recepción o rechazo
influyen mucho en la fuerza y efecto reales de la ley.
Obliga o no dependiendo de su recepción.
Solamente se puede hacer cumplir después de ser recibida.
Tomás de Aquino concibió la definición clásica de la
ley, o sea, “ley es todo aquello que la razón establece... provechoso para
el bien común promulgado por la autoridad constituida”.
La recepción es parte del proceso. Tomás dijo que toda
la gente debe dirigir las cosas hacia el bien común, o alguien que actúa
en nombre de la gente debe hacerlo. En otras palabras,
los usuarios de la ley son o pertenecen a aquellos “encargados de la
comunidad.” La reglamentación de la vida de la
comunidad eclesial nunca está completamente fuera de
esa comunidad. Por lo tanto, la comunidad participa en
su propio bienestar, en su propia dirección hacia el bien común.
Una forma en la que pone en práctica esta responsabilidad es
aceptando o rechazando las leyes que se promulgan para su uso.
2.
Indicaciones en el Código de Derecho
Canónico
“Las leyes se instituyen cuando se promulgan,”
establece el Código (c.7). El Código usa el mismo verbo latino que usó
Graciano: INSTITUO. Puede tener un significado
ligeramente diferente que CONSTITUO. INSTITUO quiere
decir fundar, plantar, erigir, aún emprender, empezar, preparar.
CONSTITUO significa ser la causa de que algo se forme, fijar
firmemente, establecer, asentar, confirmar. Las leyes empiezan con la
promulgación, pero no están plenamente constituidas hasta que son
recibidas.
El código también se refiere a la recepción de leyes
por la comunidad. Cuando se dan las condiciones para que una costumbre
tenga fuerza de ley, el canon 25 afirma que la comunidad que instituye la
costumbre debe ser “una comunidad capaz de recibir la ley.”
Quiere decir que la comunidad debe ser identificable, de cierto
tamaño y estabilidad. Pero una comunidad capaz de
recibir una ley también es capaz de no recibirla. El
canon está abierto a la posibilidad de la doctrina de la recepción.
El hecho de que la comunidad no reciba la ley tiene un efecto
jurídico, de igual forma que sus prácticas pueden tener el efecto jurídico
de establecer una costumbre que a largo plazo goza de la fuerza de ley.
Una analogía canónica al concepto de una ley
que se ha promulgado pero no se ha aceptado todavía es la de un
matrimonio que no se ha consumado. Los cánones
(cc,1055-1061, 1141,1142) claramente manifiestan que un matrimonio
ratificado, aún si es sacramental, puede ser disuelto si no ha sido
consumado por el acto conyugal. (Durante siglos tal
unión era disuelta por la profesión religiosa). El
consentimiento instituye el matrimonio, pero el lazo no está finalmente
establecido hasta que la unión se ha consumado físicamente.
De manera similar, el acto legislativo empieza una ley, pero ésta
solamente se da por establecida cuando se le pone en práctica.
3.
Lo que no es la recepción
Podría ser útil, como contraste, mencionar lo que no es
la recepción. No es lo mismo que la abrogación de una
ley por medio de una costumbre contraria, pero expresa el mismo principio
de respuesta a las leyes de parte de las comunidades eclesiales.
La costumbre contraria es pertinente solamente cuando una ley está
plenamente establecida y después cae en desuso. La
recepción viene al caso cuando una ley ha sido promulgada
pero todavía no se ha puesto en práctica.
La no-recepción no es lo mismo que la desobediencia
rebelde o hacer caso omiso de la legítima autoridad. Tanto la recepción
como la no-recepción presuponen el
ejercicio de la virtud, no del vicio. La recepción
requiere la virtud de epikeia, la aplicación con delicadeza
de reglas universales a situaciones específicas, y de la prudencia,
la selección de medios apropiados para lograr un fin.
La recepción requiere madurez cristiana y reflexión basada en la oración.
Es fácil discernir entre una no-recepción
prudente y una mera desobediencia.
La recepción no busca subvertir a la
autoridad legítima. Al contrario, la apoya y la realza.
Las leyes promulgadas generalmente son
reconocidas y obedecidas, y esa conformidad obviamente fortalece tanto a
las leyes como a la autoridad que las promulgó. En las
pocas ocasiones en que las leyes no son recibidas, es porque no le
convienen a la comunidad. Los sujetos creyentes, llenos
del Espíritu, disciernen que las reglas no son aptas para lograr sus
propósitos manifiestos o el bien común. Se protege a la
autoridad de unas reacciones negativas más serias a una legislación
imprudente, como la alienación de la gente.
Por último, la recepción no es una
demostración de soberanía popular ni tampoco un
afloramiento de democracia populista. Es una
participación legítima de la gente en su propio gobierno.
Colaboran activamente con las autoridades que legislan para su
comunidad. Solamente están ejerciendo , de manera
responsable, su legítimo papel en la función rectora de la Iglesia.
G.
FUNDAMENTOS TEOLOGICOS
La doctrina canónica de la recepción está firmemente
basada en todo un conjunto de convicciones teológicas y pastorales
fundamentales. Mencionamos unas aquí a manera de
recordatorio breve.
1. Existe una verdadera igualdad
entre los miembros de la Iglesia. Como miembros, todos
tienen derechos y responsabilidades. Todos han de estar
activos en la construcción del Cuerpo de Cristo, y para ese fin, deben
cooperar apoyando a su párroco.
2. Se debe dar en la Iglesia un diálogo activo.
Los laicos han de revelarles a sus pastores libremente sus
necesidades, deseos y opiniones. También han de llevar
a cabo sus propias iniciativas. Con la ayuda de los
consejos y experiencia de los laicos, los sacerdotes
tomarán mejores decisiones en materias tanto espirituales como temporales.
3. Las iglesias individuales son
iglesias autónomas, verdaderas y auténticas. De ellas se conforma la
Iglesia universal. Están ligadas por los lazos únicos
de la comunión, y a sus líderes los une una verdadera colegialidad.
El obispo diocesano es el pastor y ministro de gobierno de la
iglesia local que se le ha encargado.
4. Se han de hacer adaptaciones apropiadas a la vida y
culto de la Iglesia de acuerdo con el modo de ser y las tradiciones de la
gente. La inculturación es una parte integral de la
evangelización. Una uniformidad rígida debe cederle el
paso a una legítima adaptación siempre que sea posible.
5. En la Iglesia, la
autoridad siempre debe considerarse servicio, nunca dominación.
“Entre ustedes...que el líder sea como un criado..Yo estoy entre
ustedes como un servidor” (Lc. 22:26-27;Mt. 20:25-28; Mc. 10:42-45; Jn.
13:3-16).
Cada uno de estos conocidos temas teológicos, y todos
juntos, son un fuerte apoyo para la participación activa de la gente en el
proceso de legislación dentro de la Iglesia. La
recepción es una manera de ejercer esta participación responsable.
H. APLICACIONES
A lo largo de los siglos, los
canonistas han aplicado el principio de la recepción a muchas áreas y
asuntos en la disciplina de la Iglesia. Algunos
ejemplos aclararán tanto el efecto operativo de la doctrina como el rango
de asuntos tratados.
La ilustración de este principio que el propio Graciano
usó, se basaba en cartas de dos pontífices, Telésforo y Gregorio, las
cuales establecían reglas para el ayuno y la abstinencia de clérigos
durante ciertas épocas del año litúrgico. Graciano dijo
que las reglas no fueron aprobadas por el uso cotidiano
y por lo tanto aquellos que no las observaban no podían
ser acusados como culpables de una transgresión.
Gofredo de Trani, el Papa Inocencio IV y el Cardenal de
Hostia todos aplicaron la doctrina de la recepción al canon del Tercer
Concilio de Letrán (1179) que ordenaba que los ejércitos en guerra
observaran una “tregua de Dios´´ durante ciertos días y estaciones del año
eclesiástico. A los obispos se les ordenó que
castigaran a los violadores de la tregua con la excomunión.
Aparentemente no se le dio mucha importancia a la tregua y los
obispos no se esforzaron por hacerla cumplir. Estos
canonistas dijeron que los obispos no debían ser castigados porque el
decreto no había sido aprobado por la práctica de los usuarios.
Los canonistas algunas veces cuestionaban la relativa
autoridad de las fuentes de las reglas. Por ejemplo,
¿tiene prioridad la palabra de un Padre de la Iglesia sobre el decreto de
un concilio local? Una de estas discusiones se suscitó
acerca de un impedimento matrimonial. ¿Puede un
violador después del hecho lícitamente contraer matrimonio con su víctima?
Se prefirió el punto de vista de San Jerónimo, que tal matrimonio
podía ser lícito , a la decisión del Concilio de Aachen, según Alano ”por
la aprobación de la Iglesia.” Hugucio dijo que estaba
basada en “la costumbre generalizada de la Iglesia.”
Una bula papal intitulada IN COENA
DOMINI contenía una lista de censuras de las cuales solamente el
papa podía dar la absolución. Se promulgó primero en el
siglo XIV, y corregida y aumentada, se volvió a promulgar cada Jueves
Santo hasta que por fin Pío IX la revocó. Varios
autores fueron de la opinión que no tenía vigencia en Francia o Alemania
porque en esos países nunca se había recibido.
Juan de Torquemada mencionó que la Iglesia Oriental no
recibió la ley acerca del celibato de los sacerdotes.
“Una constitución papal puede no ser posible...de parte de los sujetos,
como cuando podría desear establecer algo que no está de acuerdo con los
usos y costumbres de los sujetos...de lo cual tenemos
el ejemplo del estatuto sobre la continencia que no fue recibido por los
obispos de la Iglesia Oriental.”
Vito Pichle sostuvo que la ley sobre el
ayuno de queso y huevos no obligaba en Alemania, ya que nunca había
sido recibida ahí. Varios autores estuvieron de acuerdo
que algunos de los decretos disciplinarios del Concilio de Trento nunca
fueron recibidos en algunas partes del mundo.
Algunas estipulaciones del Código de Ley Canónica de
1917, por ejemplo, que concilios provinciales debían celebrarse cada
veinte años (c. 283) y sínodos diocesanos debían convocarse cuando menos
cada diez años (c. 356) no fueron recibidos en muchas
regiones de la Iglesia. Podríamos
multiplica los ejemplos. De hecho, algunas reglas se
observaron al principio y después cayeron en desuso, pero muchas
simplemente nunca fueron aceptadas.
Aquellos que pueden recordar los
resultados legislativos de los relativamente pocos sínodos diocesanos que
se llevaron a cabo después del código de 1917 también pueden atestiguar
que a muchas de las leyes decretadas se les hizo caso omiso. Lo mismo se
puede decir del sínodo de Roma que tuvo lugar en 1960.
Muchas de las 755 normas promulgadas por ese sínodo para la diócesis de
Roma se encuentran solamente “en el papel.”
Un ejemplo sobresaliente de
legislación papal no recibida en los tiempos modernos es la constitución
apostólica VETERUM SAPIENTIA, la cual prescribía
el uso de Latín para la enseñanza en seminarios y otras instituciones
eclesiásticas. No se le puso mucha atención porque se
le vio como completamente falto de sentido práctico.
Estos ejemplos de la no recepción de reglas canónicas,
desde luego, se distinguen fácilmente de los centenares de decretos que
han sido aceptados por sus comunidades/sujetos. En mayor número de casos
las reglas se han fortalecido y hecho más permanentes porque fueron
recibidas.
CONCLUSION
La doctrina de la recepción se refiere al elemento
sustantivo del quehacer legislativo en contraste con los elementos
formales, como la autoridad del legislador y los medios
de promulgación. Esta doctrina tiene que ver con el
contenido de la norma, con su calidad intrínseca. La
comunidad de usuarios de la regla deben juzgar su
idoneidad, en este tiempo y lugar específicos, para ayudarles en su camino
hacia el bien común.
Los canonistas del medioevo con frecuencia usaron la
palabra “consonante” para describir los criterios que usaron para llegar a
esta conclusión. La comunidad de los creyentes juzgaba
si una norma promulgada para orientarla era consonante
con las Sagradas Escrituras, con sus tradiciones, con la verdad.
Si percibían que era auténtica y que armonizaba con su vida
cristiana, la recibían y la obedecían. Confirmaban o
ratificaban la regla por medio de sus acciones.
A la doctrina de la recepción no le
ha ido bien en la historia canónica de nuestros días.
No tiene mucha aceptación por tres razones principales.
En cada caso, el asunto ahora se entiende de otra manera.
1. La condena en 1665 de una formulación exagerada de la
doctrina por la Santa Inquisición, puso a la doctrina en entredicho e hizo
que fuera difícil apoyarla. Esa reprensión tenía poco
que ver con el pensamiento canónico acerca del
establecimiento de la ley, ya que el meollo del asunto era el conflicto
entre la Santa Sede y los políticos galicanos, como
hemos demostrado en las páginas anteriores. El observar
esta acción en su contexto histórico corrige nuestro entendimiento de la
condena y allana el camino para la rehabilitación de la recepción.
2. El hecho de que los
voluntaristas han dominado el derecho canónico milita contra el desarrollo
de la recepción. Los voluntaristas,
que siguen al influyente Francisco Suárez, (1548-1612) insisten que los
únicos elementos necesarios para el establecimiento de las leyes son el
poder del legislador, la voluntad de hacer una ley y una forma legítima de
promulgación. Según ese esquema, que prevaleció entre
los canonistas por mucho tiempo, la aceptación de la ley por los usuarios
no se toma en cuenta. Los racionalistas, seguidores de Tomás de Aquino,
ven la ley encaminada hacia el bien común como un medio para un fin.
La recepción encuentra cabida aquí.
2. El punto de vista teológico que
sostiene que la autoridad de la Iglesia reside exclusivamente en los
funcionarios sin vínculo alguno con
la comunidad cristiana, también le fue poco amistoso a la doctrina de la
recepción. Antes de 1900 la opinión que los jerarcas
ordenados recibían la autoridad directamente desde arriba era creencia
común. La convicción, prevalente desde el Concilio
Vaticano II, que los prelados están relacionados con
las comunidades de creyentes en lugar de dominarlas, le
proporcionó tierra fértil a esta enseñanza acerca de la recepción de las
leyes por esas comunidades.
La recepción de las leyes canónicas
de parte de las comunidades que regulan es una antigua
y honorable tradición católica. Los usuarios en verdad
confirman las leyes por medio de su práctica como dijo Graciano.
Este estudio se esforzó por averiguar los orígenes y variaciones de
la doctrina de la recepción y describir su realidad en nuestros días.
Esta doctrina merece que se le devuelva a un lugar destacado en la
enseñanza e interpretación canónica.
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